Por la cual se establecen los cargos, oficioso profesiones a quienes aplicará la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores de 18 años.

 

“Las personas que hayan sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad. El juez fijará la duración de la inhabilidad en el fallo condenatorio sujetándose a los límites temporales establecidos en el inciso primero del artículo 51 de la presente ley, la cual empezará a contarse una vez se cumpla la pena principal.”

 

 

“ARTICULO 2. CARGOS, OFICIOS O PROFESIONES, SUSCEPTIBLES DE APLICACIÓN DE LA INHABILIDAD POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES. Son susceptibles de aplicación de la inhabilidad especial por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual cometido contra persona menor de 18 años, los cargos, oficios o profesiones desarrollados en los ámbitos: educativo, recreativo de cuidado, protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultural, artístico, deportivo, religioso, seguridad; que impliquen un trato directo, habitual con menores de edad.

 

Para los efectos de la presente ley se entenderá por trato directo, el contacto o la interacción personal o a través de cualquier medio tecnológico, que se genere en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, de forma frecuente con personas menores de edad. Son susceptibles de aplicación de la inhabilidad especial los siguientes cargos, oficios o profesiones:

 

1. Docentes, directivos docentes, coordinadores, orientadores, personal administrativo y demás vinculado a instituciones de educación formal en los distintos niveles educativos. (Inicial, preescolar, básica, media y educación superior).

 

2. Formadores, instructores, y personal vinculado a educación para el trabajo y el desarrollo humano o su equivalente.

 

3. Personal de atención directa que su público objetivo sean niños, niñas y adolescentes, en servicios culturales, de recreación y deporte, entre otros (Ludotecas, bibliotecas, parques, clubes deportivos o centros de diversiones).

 

4. Personal de servicio de transporte escolar, conductor/a y monitor/a acompañante de recorrido.

 

5. Personal de atención directa en servicios de hotelería y turismo.

 

6. Agentes educativos institucionales y comunitarios de modalidades y estrategias enmarcadas en el servicio público de bienestar familiar, bien sea servicios de prevención o protección.

 

7. Personal médico, de psicología, enfermería, odontología y demás personal de salud, de atención directa que su público objetivo sean niños, niñas y adolescentes.

 

8. Personal de servicios de limpieza en entornos familiares, educativos, recreativos, deportivos, o de contacto directo que su público objetivo sean niños, niñas y adolescentes.

 

9. Sacerdotes, pastores, catequistas, guías espirituales y demás formas de autoridad espiritual o teológica.

 

10. Personal de atención directa en ventas y comercio, que su público sean los niños, niñas y adolescentes.

 

11. Personal de servicios de cuidados de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito institucional o a domicilio. (Auxiliares de enfermería, acompañantes o cuidadores especializados en la atención de personas menores de edad, terapistas ocupacionales y fisioterapeutas).

 

12. Agentes de protección y seguridad. (personal vinculado a empresas de seguridad privada, servicios de logística y seguridad en eventos públicos, otros).

 

13. Personal civil vinculado a cuerpos de salvamento y defensa de la población (Defensa Civil, Bomberos, otros).

 

14. Instructores, formadores, orientadores de los centros de desarrollo y bienestar de estimulación temprana o primera infancia.

 

15. Representantes legales y miembros de juntas directivas de entidades públicas y privadas que prestan servicios para la atención de los niños, las niñas y adolescentes.

 

16. Personas o entidades que sostengan contratos temporales con instituciones en los ámbitos educativo, recreativo, de cuidado, protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultural, artístico, deportivo, religioso, o de seguridad. Este grupo estará sujeto a la inhabilidad especial cuando su labor implique la realización de reparaciones, obras de construcción, mantenimiento, o cualquier otra actividad que brinde un acceso directo a menores de edad dentro de las instalaciones de la respectiva institución.

 

17. Profesionales de áreas del Derecho y/o Trabajo Social que desarrollan actividades de orientación socio jurídica o psicosocial de manera directa o indirecta a la infancia y adolescencia.


 

18. Profesionales del área de las ciencias sociales y humanas como psicólogos, trabajadores sociales y terapeutas que desarrollan atención en escenarios educativos, sociales, recreativos, de rehabilitación, entre otros.

 

19. Nutricionistas y personal de apoyo en la cocción y distribución de alimentos en escenarios educativos, sociales y recreativos.

 

20. Personal profesional, de apoyo y administrativo en escenarios de protección y restablecimiento de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

21. Cualquier cargo, oficio o profesión que demuestre un trato directo y habitual con menores de edad.

 

El juez determinará la relación directa y habitual con menores de edad del condenado para imponer la inhabilidad para ejercer cargos, oficios o profesiones por delitos sexuales contra menores.

 

Parágrafo. Los cargos, oficios o profesiones enunciados, pueden ser ejecutados en el marco de una relación de carácter remunerado o no remunerado; en causa o actividad que desarrolla una entidad pública o privada.

 

ARTÍCULO 5. SANCIONES. La omisión al deber de verificación en los términos de la presente ley o la contratación de personas inhabilitadas para el ejercicio de los cargos, oficios o profesiones mencionadas en el artículo 2 acarreará a las entidades públicas o privadas y/o personas naturales contratantes, sanción consistente en multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”